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jueves, 24 de marzo de 2011

Texto de la resolución 1973 (2011) Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6498ª sesión, celebrada el 17 de marzo de 2011

Resolución 1973 (2011)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6498ª sesión, celebrada el 17 de marzo de 2011

El Consejo de Seguridad,

Recordando su resolución 1970 (2011), de 26 de febrero de 2011,

Deplorando que las autoridades libias no hayan acatado la resolución 1970
(2011),
Expresando grave preocupación por el deterioro de la situación, la escalada de
la violencia y el elevado número de víctimas civiles,
Reiterando que las autoridades libias tienen la responsabilidad de proteger a la
población libia y reafirmando que las partes en los conflictos armados tienen la
responsabilidad primordial de adoptar todas las medidas posibles para asegurar la
protección de los civiles,
Condenando la grave y sistemática violación de los derechos humanos,
incluidas las detenciones arbitrarias, las desapariciones forzadas, los casos de tortura
y las ejecuciones sumarias,
Condenando también los actos de violencia e intimidación cometidos por las
autoridades libias contra periodistas, profesionales de los medios de comunicación y
su personal asociado e instando a esas autoridades a cumplir las obligaciones que
les impone el derecho internacional humanitario enunciadas en la resolución 1738
(2006),
Considerando que los ataques generalizados y sistemáticos contra la población
civil que están teniendo lugar actualmente en la Jamahiriya Árabe Libia pueden
constituir crímenes de lesa humanidad,
Recordando el párrafo 26 de la resolución 1970 (2011), en que el Consejo
expresó que estaba dispuesto a examinar la posibilidad de adoptar otras medidas
apropiadas, según fuera necesario, para facilitar y apoyar el regreso de los
organismos humanitarios y suministrar asistencia humanitaria y ayuda conexa en la
Jamahiriya Árabe Libia,
Expresando su determinación de asegurar la protección de los civiles y de las
zonas pobladas por civiles, así como el tránsito rápido y sin trabas de la asistencia
humanitaria y la seguridad del personal de asistencia humanitaria, S/RES/1973 (2011)
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Recordando que la Liga de los Estados Árabes, la Unión Africana y el
Secretario General de la Organización de la Conferencia Islámica condenaron las
graves violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario
que se han cometido y se están cometiendo en la Jamahiriya Árabe Libia,
Tomando nota del comunicado final de la Organización de la Conferencia
Islámica de fecha 8 de marzo de 2011, y del comunicado del Consejo de Paz y
Seguridad de la Unión Africana de fecha 10 de marzo de 2011, en que se estableció
un Comité especial de alto nivel sobre Libia,
Tomando nota también de la decisión adoptada por el Consejo de la Liga de
los Estados Árabes el 12 de marzo de 2011 de pedir que se impusiera una zona de
prohibición de vuelos de la aviación militar libia, y de establecer zonas seguras en
los lugares expuestos a bombardeos como medida de precaución para proteger a la
población libia y a los extranjeros que viven en la Jamahiriya Árabe Libia,
Tomando nota además del llamamiento en favor de una cesación del fuego
inmediata realizado por el Secretario General el 16 de marzo de 2011,
Recordando su decisión de remitir la situación imperante en la Jamahiriya
Árabe Libia desde el 15 de febrero de 2011 al Fiscal de la Corte Penal Internacional
y destacando que los responsables de los ataques contra la población civil, incluidos
los ataques aéreos y navales, y sus cómplices, deben rendir cuentas de sus actos,
Reiterando su preocupación por la difícil situación de los refugiados y los
trabajadores extranjeros que se ven obligados a huir de la violencia que se está
produciendo en la Jamahiriya Árabe Libia, acogiendo con beneplácito la respuesta
de los Estados vecinos, en particular Túnez y Egipto, para atender las necesidades
de esos refugiados y trabajadores extranjeros, y exhortando a la comunidad
internacional a que apoye esos esfuerzos,
Deplorando que las autoridades libias continúen utilizando mercenarios,
Considerando que el establecimiento de una prohibición de todos los vuelos en el
espacio aéreo de la Jamahiriya Árabe Libia constituye un elemento importante para la
protección de los civiles, así como para la seguridad del suministro de asistencia
humanitaria, y un paso decisivo para la cesación de las hostilidades en Libia,
Expresando preocupación también por la seguridad de los ciudadanos
extranjeros y sus derechos en la Jamahiriya Árabe Libia,
Acogiendo con beneplácito que el Secretario General haya nombrado al
Sr. Abdel-Elah Mohamed Al-Khatib Enviado Especial a Libia y apoyando sus
esfuerzos por encontrar una solución sostenible y pacífica a la crisis de la
Jamahiriya Árabe Libia,
Reafirmando su resuelto compromiso con la soberanía, la independencia, la
integridad territorial y la unidad nacional de la Jamahiriya Árabe Libia,
Habiendo determinado que la situación imperante en la Jamahiriya Árabe
Libia sigue representando una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, S/RES/1973 (2011)
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1. Exige que se establezca de inmediato una cesación del fuego y se ponga
fin completamente a la violencia y a todos los ataques y abusos contra civiles;
2. Destaca la necesidad de intensificar los esfuerzos por encontrar una
solución a la crisis que responda a las demandas legítimas del pueblo libio y observa
las decisiones del Secretario General de despachar a su Enviado Especial a Libia, y
del Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana de enviar al país a su Comité
especial de alto nivel con el fin de facilitar un diálogo que conduzca a las reformas
políticas necesarias para encontrar una solución pacífica y sostenible;
3. Exige que las autoridades libias cumplan las obligaciones que les impone
el derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario, las normas
de derechos humanos y el derecho de los refugiados, y adopten todas las medidas
necesarias para proteger a los civiles, satisfacer sus necesidades básicas y asegurar
el tránsito rápido y sin trabas de la asistencia humanitaria;
Protección de los civiles
4. Autoriza a los Estados Miembros que hayan notificado previamente al
Secretario General a que, actuando a título nacional o por conducto de
organizaciones o acuerdos regionales y en cooperación con el Secretario General,
adopten todas las medidas necesarias, pese a lo dispuesto en el párrafo 9 de la
resolución 1970 (2011), para proteger a los civiles y las zonas pobladas por civiles
que estén bajo amenaza de ataque en la Jamahiriya Árabe Libia, incluida Benghazi,
aunque excluyendo el uso de una fuerza de ocupación extranjera de cualquier clase
en cualquier parte del territorio libio, y solicita a los Estados Miembros interesados
que informen al Secretario General de inmediato de las medidas que adopten en
virtud de la autorización otorgada en este párrafo, que serán transmitidas
inmediatamente al Consejo de Seguridad;
5. Reconoce la importante función que desempeña la Liga de los Estados
Árabes en cuestiones relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales en la región y, teniendo presente el Capítulo VIII de la Carta de las
Naciones Unidas, solicita a los Estados miembros de la Liga de los Estados Árabes
que cooperen con otros Estados Miembros en la aplicación del párrafo 4;
Zona de prohibición de vuelos
6. Decide establecer una prohibición de todos los vuelos en el espacio aéreo
de la Jamahiriya Árabe Libia a fin de ayudar a proteger a los civiles;
7. Decide además que la prohibición impuesta en virtud del párrafo 6 no se
aplicará a los vuelos cuyo único propósito sea humanitario, como el suministro o la
facilitación del suministro de asistencia, incluido el material médico, los alimentos,
los trabajadores humanitarios y la asistencia conexa, o la evacuación de ciudadanos
extranjeros de la Jamahiriya Árabe Libia, y tampoco se aplicará a los vuelos
autorizados en virtud de los párrafos 4 u 8, ni a otros vuelos que los Estados que
actúen al amparo de la autorización otorgada en el párrafo 8 consideren necesarios
para el bienestar del pueblo libio, y que esos vuelos se coordinarán con todo
mecanismo establecido en virtud del párrafo 8; S/RES/1973 (2011)
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8. Autoriza a los Estados Miembros que hayan notificado al Secretario
General y al Secretario General de la Liga de los Estados Árabes, actuando a título
nacional o por conducto de organizaciones o acuerdos regionales, a adoptar todas las
medidas necesarias para hacer cumplir la prohibición de vuelos impuesta en el
párrafo 6 supra, según sea necesario, y solicita que los Estados interesados, en
cooperación con la Liga de los Estados Árabes, coordinen estrechamente con el
Secretario General las medidas que estén adoptando para aplicar la presente
prohibición, incluso mediante el establecimiento de un mecanismo apropiado para
aplicar las disposiciones de los párrafos 6 y 7 supra;
9. Exhorta a todos los Estados Miembros a que, actuando a título nacional o
por conducto de organizaciones o acuerdos regionales, presten asistencia, incluidas
las autorizaciones de sobrevuelo necesarias, a fin de aplicar los párrafos 4, 6, 7 y 8
supra;
10. Solicita que los Estados Miembros interesados coordinen estrechamente
entre sí y con el Secretario General las medidas que estén adoptando para aplicar los
párrafos 4, 6, 7 y 8 supra, incluidas las medidas prácticas para supervisar y aprobar
los vuelos humanitarios o de evacuación autorizados;
11. Decide que los Estados Miembros interesados informen inmediatamente
al Secretario General y al Secretario General de la Liga de los Estados Árabes de las
medidas adoptadas en ejercicio de la autoridad conferida en el párrafo 8 supra,
incluida la presentación de un concepto de operaciones;
12. Solicita al Secretario General que lo informe inmediatamente de toda
medida adoptada por los Estados Miembros interesados en ejercicio de la autoridad
conferida en el párrafo 8 supra y que lo informe en un plazo de 7 días y todos los
meses a partir de entonces sobre la aplicación de la presente resolución, incluida la
información relativa a las violaciones de la prohibición de vuelos impuesta en el
párrafo 6 supra;
Cumplimiento del embargo de armas
13. Decide sustituir el párrafo 11 de la resolución 1970 (2011) por el párrafo
siguiente: “Exhorta a todos los Estados Miembros, en particular a los Estados de la
región, a que, actuando a título nacional o por conducto de organizaciones o
acuerdos nacionales, y a fin de garantizar la estricta aplicación del embargo de
armas establecido en los párrafos 9 y 10 de la resolución 1970 (2011), inspeccionen
en su territorio, incluidos los puertos y aeropuertos, y en alta mar, los buques y las
aeronaves con origen o destino en la Jamahiriya Árabe Libia, si el Estado en
cuestión tiene información que ofrezca motivos razonables para creer que la carga
contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén
prohibidos en virtud de los párrafos 9 o 10 de la resolución 1970 (2011), modificada
por esta resolución, incluido el suministro de personal mercenario armado, exhorta a
todos los Estados del pabellón de esos buques y aeronaves a cooperar con esas
inspecciones, y autoriza a los Estados Miembros a aplicar toda medida acorde con
las circunstancias concretas para realizar esas inspecciones”;
14. Solicita a los Estados Miembros que estén adoptando medidas en alta
mar con arreglo al párrafo 13 supra que coordinen esas medidas estrechamente entre
sí y con el Secretario General y solicita también a los Estados interesados que
informen de inmediato al Secretario General y al Comité establecido en virtud del S/RES/1973 (2011)
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párrafo 24 de la resolución 1970 (2011) (“el Comité”) de las medidas adoptadas en
ejercicio de la autoridad conferida en el párrafo 13 supra;
15. Requiere que todo Estado Miembro, cuando realice una inspección en
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 13 supra actuando a título nacional o por
conducto de organizaciones o acuerdos regionales, presente sin dilación al Comité
un informe inicial por escrito que contenga, en particular, una explicación de los
motivos de la inspección y sus resultados, e indique si se proporcionó o no
cooperación, y, si se encontraron artículos cuya transferencia esté prohibida,
requiere también que esos Estados Miembros presenten más adelante al Comité otro
informe por escrito que contenga datos pertinentes sobre la inspección, la
confiscación y la disposición de esos artículos, y sobre la transferencia, incluida una
descripción de los artículos, su origen y su destino previsto, si esta información no
figura en el informe inicial;
16. Deplora que sigan llegando mercenarios a la Jamahiriya Árabe Libia y
exhorta a todos los Estados Miembros a que cumplan estrictamente las obligaciones
que les incumben con arreglo al párrafo 9 de la resolución 1970 (2011) para impedir
el suministro de personal mercenario armado a la Jamahiriya Árabe Libia;
Prohibición de vuelos
17. Decide que todos los Estados denieguen la autorización a toda aeronave
matriculada en la Jamahiriya Árabe Libia o de propiedad de nacionales o empresas
de ese país o utilizada por ellos, para despegar de su territorio, aterrizar en él o
sobrevolarlo, salvo cuando el vuelo de que se trate haya sido aprobado previamente
por el Comité o tenga que realizar un aterrizaje de emergencia;
18. Decide que todos los Estados denieguen a toda aeronave la autorización
para despegar de sus territorios, aterrizar en ellos o sobrevolarlos si tienen
información que ofrezca motivos razonables para creer que la aeronave contiene
artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en los
párrafos 9 y 10 de la resolución 1970 (2011), modificada por esta resolución,
incluido el suministro de personal mercenario armado, salvo en el caso de un
aterrizaje de emergencia;
Congelación de activos
19. Decide que la congelación de activos establecida en los párrafos 17, 19,
20 y 21 de la resolución 1970 (2011) se aplique a todos los fondos, otros activos
financieros y recursos económicos que se encuentren en sus territorios y que sean de
propiedad o estén bajo el control, directo o indirecto, de las autoridades libias
designadas por el Comité o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo
su dirección, o de entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control y
hayan sido designadas por el Comité, y decide también que todos los Estados
aseguren que se impida que sus nacionales u otras personas o entidades que se
encuentren en sus territorios pongan fondos, activos financieros o recursos
económicos a disposición de las autoridades libias designadas por el Comité o de
personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de entidades
que sean de su propiedad o estén bajo su control y que hayan sido designadas por el
Comité, ni los utilicen en beneficio de estas, y ordena al Comité que designe a estas
autoridades libias, personas o entidades dentro de un plazo de 30 días a partir de la
fecha de aprobación de la presente resolución y según proceda en lo sucesivo; S/RES/1973 (2011)
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20. Afirma su determinación de asegurarse de que los activos congelados en
virtud de lo dispuesto en el párrafo 17 de la resolución 1970 (2011) se pongan a
disposición del pueblo de la Jamahiriya Árabe Libia y se utilicen en beneficio de
este posteriormente y lo antes posible;
21. Decide que todos los Estados deberán exigir a sus nacionales, las
personas sujetas a su jurisdicción y las sociedades constituidas en su territorio o
sujetas a su jurisdicción que se mantengan vigilantes en sus relaciones comerciales
con las entidades constituidas en la Jamahiriya Árabe Libia o sujetas a la
jurisdicción de ese país, con cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o
bajo su dirección y con las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su
control, si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que esas
transacciones comerciales podrían contribuir a la violencia y el uso de la fuerza
contra civiles;
Designaciones
22. Decide que las personas incluidas en el anexo I estén sujetas a las
restricciones de viaje impuestas en los párrafos 15 y 16 de la resolución 1970 (2011)
y decide también que las personas y entidades incluidas en el anexo II estén sujetas
a la congelación de activos impuesta en los párrafos 17, 19, 20 y 21 de la resolución
1970 (2011);
23. Decide que las medidas especificadas en los párrafos 15, 16, 17, 19, 20 y
21 de la resolución 1970 (2011) se apliquen también a las personas y entidades que
el Consejo o el Comité hayan determinado que han infringido las disposiciones de la
resolución 1970 (2011), en particular sus párrafos 9 y 10, o hayan ayudado a
terceros a hacerlo;
Grupo de Expertos
24. Solicita al Secretario General que establezca, por un período inicial de un
año, en consulta con el Comité, un grupo de hasta ocho expertos (“Grupo de
Expertos”) que actúe bajo la dirección del Comité para realizar las siguientes tareas:
a) Ayudar al Comité a ejecutar su mandato, enunciado en el párrafo 24 de la
resolución 1970 (2011) y la presente resolución;
b) Reunir, examinar y analizar la información proporcionada por los
Estados, los órganos competentes de las Naciones Unidas, las organizaciones
regionales y demás partes interesadas sobre la aplicación de las medidas
establecidas en la resolución 1970 (2011) y la presente resolución, en particular
sobre los casos de incumplimiento;
c) Formular recomendaciones sobre acciones que el Consejo, el Comité o el
Estado podrían considerar para mejorar la aplicación de las medidas pertinentes;
d) Presentar al Consejo un informe preliminar sobre su labor a más tardar
90 días después de la constitución del Grupo y un informe final que contenga sus
conclusiones y recomendaciones a más tardar 30 días antes de la conclusión de su
mandato; S/RES/1973 (2011)
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25. Insta a todos los Estados, los órganos competentes de las Naciones
Unidas y demás partes interesadas a que cooperen plenamente con el Comité y el
Grupo de Expertos, en particular proporcionando toda información que posean sobre
la aplicación de las medidas establecidas en la resolución 1970 (2011) y en la
presente resolución, en particular sobre los casos de incumplimiento;
26. Decide que el mandato del Comité enunciado en el párrafo 24 de la
resolución 1970 (2011) se aplique también a las medidas establecidas en la presente
resolución;
27. Decide que todos los Estados, incluida la Jamahiriya Árabe Libia,
deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar que no haya lugar a ninguna
reclamación, a instancias de las autoridades libias, de ninguna persona o entidad de
la Jamahiriya Árabe Libia ni de ninguna persona que actúe por conducto o en
beneficio de esas personas o entidades, en relación con todo contrato o transacción
cuya ejecución se vea afectada por las medidas adoptadas por el Consejo de
Seguridad en la resolución 1970 (2011), la presente resolución y las resoluciones
conexas;
28. Reafirma su intención de mantener en examen permanente las acciones
de las autoridades libias y subraya que está dispuesto a examinar en todo momento
las medidas establecidas en la presente resolución y la resolución 1970 (2011),
incluido el reforzamiento, la suspensión o el levantamiento de esas medidas, según
corresponda, sobre la base del cumplimiento por las autoridades libias de la presente
resolución y la resolución 1970 (2011);
29. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.

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